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Ciberdelitos machistas

Con motivo de la celebración del Día Internacional de la Mujer el pasado 8 de Marzo, la Comisión Europea publicó una Declaración Conjunta en la que recordaba que la igualdad entre mujeres y hombres es uno de los principios fundamentales de la Unión Europea consagrados en sus Tratados, siendo pioneros en la lucha contra la discriminación por razón de género, de forma que Europa es uno de los lugares del mundo más seguros y de mayor igualdad para las mujeres.

A pesar de ello, muchas mujeres y niñas siguen siendo sufriendo acoso, abusos y violencia, lo que hace que el colectivo femenino sea especialmente vulnerable a ser víctima de determinados delitos, que también tienen su reflejo en el ciberespacio, donde estas conductas se reproducen al igual que en el mundo off line. Por ello, el ordenamiento jurídico prevé respuestas que castiguen estos ciberdelitos para que no queden impunes.

Una de estas conductas es el llamado “sexting” o envío de imágenes y videos eróticos o pornográficos a través de dispositivos móviles, redes sociales o sistemas de mensajería instantánea que, en ocasiones, puede llegar a tener una difusión incontrolada debido a su fácil viralización (por ejemplo, a través de grupos de Whatsapp). Este hecho supone una infracción cuando estos contenidos afectan a una persona, que aun habiendo prestado su consentimiento para ser captada, no autorizó su posterior difusión. En primer término, esta difusión no consentida vulneraría los derechos a la intimidad y la propia imagen de la persona afectada protegidos por el artículo 18 de la Constitución y la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Uno de los ciberdelistos machistas puede venir dado por el llamado “sexting” o envío de imágenes y videos eróticos o pornográficos a través de dispositivos móviles

Asimismo, todo lo relativo a la vida sexual de las personas está considerado como datos especialmente protegidos por el artículo 7-3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Esto podría suponer una infracción muy grave que llevaría aparejada una multa de 300.001 a 600.000 € (artículos 44-4-b) y 45-3 de la citada Ley Orgánica 15/1999).

Además de lo anterior, la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, tipificó como delito expresamente la difusión, revelación o cesión a terceros de imágenes o grabaciones audiovisuales sin la autorización de la persona afectada, que se hubieran obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona. La pena prevista es de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses, imponiéndose en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa (art. 197-7 del Código Penal).

Relacionado con el sexting está la “sextorsión”, mediante la que se trata de extorsionar a una persona, amenazándola con difundir imágenes suyas desnuda o en actitud sexual, que previamente ha compartido, para obligarle a tener relaciones sexuales con el agresor y/o entregarle más imágenes de este tipo e, incluso, solicitarle dinero para no realizar dicha difusión. Esta conducta está sancionada en el código penal, como un delito contra la integridad moral, con pena de prisión hasta 5 años (arts. 169-1 y 171-2 del Código Penal).

Especial mención merece cuando estos fenómenos afectan a menores debido a que aún no tienen la madurez suficiente para calibrar las consecuencias de la cultura de ausencia de privacidad en la están inmersos. Se calcula que más del 4% de niños y niñas de 12 años han recibido mensajes con contenido sexual en su teléfono móvil y casi un 1% han enviado imágenes suyas en actitudes inadecuadas. Asimismo, según estudios realizados, casi el 40% de las chicas adolescentes no tienen inconveniente en sacarse fotografías con poca ropa para remitírselas a su pareja, sin plantearse si podrían ser difundidas posteriormente sin su consentimiento ni su conocimiento.

Otra conducta que afecta especialmente a las mujeres es el “stalking”, consistente en acosar a otra persona de forma obsesiva a través de cualquier medio de comunicación (teléfono, redes sociales, etc.). Este tipo delictivo, también fue introducido por la citada reforma de 2015 del código penal, de forma que se castiga con la pena de prisión de 3 meses a 2 años o multa de 6 a 24 meses al que acose a una persona de forma insistente y reiterada sin estar legítimamente autorizado, alterando gravemente el desarrollo de su vida cotidiana (art. 172 ter-1 del Código Penal).

En este sentido, la jurisprudencia considera que están dentro de este tipo delictivo las conductas de indudable gravedad, que en muchas ocasiones en su consideración como actos aislados, no podían ser calificadas ni como coacciones, al faltar el elemento de violencia, ni como amenazas, en tanto que no se exteriorizaba ninguna intimidación y, sin embargo, por su reiteración eran susceptibles de provocar inseguridad, miedo o de afectar a la libertad en quien se veía afectado por ellas. De esta forma, deben concurrir los siguientes requisitos: voluntad de imponer un patrón de conducta sistemático de acoso insistente y reiterado, con vocación de cierta perpetuación temporal, que obligan a la víctima, como única vía de escape, a variar sus hábitos cotidianos (STS de 8/5/2017).

Así, se considera delito el control, seguimiento y vigilancia –realizada mediante reiteración de mensajes de Whatsapp, envío de regalos, notas, fotografías y flores–, a que fue sometida durante cinco meses la víctima por un compañero de trabajo por negarse a mantener una relación sentimental con él, hasta que se vio obligada a cambiar de domicilio, presentar una denuncia y solicitar protección (SAP Cantabria de 8/5/2017). En este sentido, la alegación por el autor de los hechos sobre su enamoramiento de la víctima no aplica como atenuante para rebajar la pena, ya que supondría una justificación de la propia conducta sancionada penalmente (SAP Madrid de 27/3/2017).

Cuando es la pareja o ex pareja la que realiza este acoso “virtual” mediante se conoce como “dating violence” y se castiga con la pena de prisión de 1 a 2 años, o trabajos en beneficio de la comunidad de 60 a 120 días (arts. 172 ter-2 y 173-2 del Código Penal). Así, es delito el acoso a la ex pareja de forma insistente con mensajes en Whatsapp y redes sociales pidiéndole explicaciones sobre su vida privada, lo que supone un control incesante en la vida de la víctima, alterándola gravemente e impidiendo su desarrollo con normalidad, lo que obedece a un ánimo de inmiscuirse en su vida, causando intranquilidad y desasosiego hasta límites intolerables (SAP Ourense de 9/5/2017 y SAP Alicante de 3/10/2017).

Por último, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9 Febrero 2018 ha condenado a un tuitero que difundía mensajes contra mujeres víctimas de violencia machista referidos a situaciones de vejación y maltrato físico en un contexto de género, por la comisión de un delito de incitación al odio sancionado con una pena de prisión de hasta 4 años y multa de hasta 12 meses (art. 510-3 del Código Penal).

Por Javier López, socio de Écija Abogados

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